¿Pedro Gordillo defendió la Inquisición española?

El Padre Pedro Gordillo, diputado doceañista por Canarias,
se opuso a la derogación de la Inquisición española.

Los políticos odian visceralmente la letra escrita cuando destaca sus trapos sucios y la aman hasta la locura cuando los nombra sin criticarles; pero siempre la temen, conscientes de que es una bomba de relojería que estallará tarde o temprano. Lo bueno y lo malo que tiene la memoria escrita es que se puede recuperar en cualquier momento.

El Diario de Sesiones de las Cortes de Cádiz recogió las intervenciones de los diputados doceañistas en la discusión de la Ley para derogar la Inquisición. He incluido aquí el discurso del diputado canario Pedro Gordillo, de quien siempre se ha dicho que era un ejemplo de liberalismo progresista. Mi idea de un liberal del siglo XIX no es precisamente la que el diputado canario expresaba en su intervención. El texto a discutir y aprobar era el siguiente:

Las apelaciones seguirán los mismos tramites, y se harán para ante los jueces que correspondan, lo mismo que en todas las demás causas eclesiásticas.

La importancia del artículo VII, viene dada por los seis anteriores. Los esfuerzos de Gordillo estaban dirigidos al mantenimiento de los jueces de la Inquisición frente a los jueces ordinarios y a los obispos diocesanos.

АRТ. I. La religión católica, apostólica, romana será protegida por leyes conformes á la constitución.

II. El tribunal de la Inquisición es incompatible con la constitución.

III. En su conseqüencia se restablece en su primitivo vigor la ley ir, título XXVI, partida VII, en quanto dexa expeditas las facultades de los obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fe, con arreglo á los sagrados cánones y derecho común, y las de los jueces seculares para declarar é imponer á los hereges las penas que señalan las leyes, ó que en adelante señalaren. Los jueces eclesiásticos y seculares procederán en sus respectivos casos conforme á la constitución y á las leyes.

IV. Todo español tiene acción para acusar del delito de heregía ante el tribunal eclesiástico: en defecto de acusador, y aun quando lo haya, el fiscal eclesiástico hará de acusador.

V. Instruido el sumario, si resultare de él causa suficiente para reconvenir al acusado, el juez eclesiástico le hará comparecer, y le amonestará en los términos que previene la citada ley de Partida.

VI. Si la acusación fuere sobre delito que deba ser castigado por la ley con pena corporal, y el acusado fuere lego, el juez eclesiástico pasará testimonio del sumario al Juez respectivo para su arresto; y este le tendrá á disposición del juez eclesiástico para las demás diligencias, hasta la conclusión de la causa. Los militares no gozarán de fuero en esta clase de delitos; por lo qual, fenecida la causa, se pasará el reo al juez civil para la declaración é imposición de la pena. Si el acusado fuere eclesiástico secular ó regular, procederá por sí al arresto el juez eclesiástico.

VII. Las apelaciones seguirán los mismos trámites, y se harán para ante los jueces que correspondan, lo mismo que en todas las demás causas criminales eclesiásticas.

VIII. Habrá lugar á los recursos dé fuerza del mismo modo que en todos los demás, juicios eclesiásticos.

IX. Fenecido el juicio eclesiástico, se pasará testimonio de la causa al juez secular; quedando desde entonces el reo á su disposición para que proceda á imponértela pena á que haya lugar por las leyes.

Es decir, si usted expresa una opinión herética, podría ser acusado ante un tribunal eclesiástico que le puede condenar a cadena perpetua, pero tiene el derecho a que tanto la causa como la condena sean revisadas por un tribunal civil y se le juzgue de acuerdo a las leyes constutucionales. Con lo cual, dejaba en papel mojado el omímodo poder eclesiástico sobre vidas y haciendas. En el fondo, era este poder absoluto lo que se discutía en las Cortes de Cádiz, en los meses finales de 1812 y primeros de 1813.

José Miguel Gordoa, diputado por Nueva España.

Las diferencias de Gordillo respecto al discurso del diputado canario, Antonio Ruiz de Padrón, y de muchos otros diputados liberales son abismales. Yo diría que, al menos en esa ocasión, Gordillo mostró el rostro de un auténtico cura tramontano, como se llamaba a los reaccionarios en ese tiempo. He destacado algunas de sus frases.

El Sr. Gordillo: „He guardado un profundo silencio en todas las discusiones que han precedido sobre el decreto de los tribunales protectores de la fe, así porque he observado que los señores diputados que se anticiparon á tomar la palabra hicieron casi todas las reflexiones de que eran susceptibles los puntos ya resueltos, como porque el Congreso declaró sucesivamente que se hallaba suficientemente ilustrado, aun antes de que hablasen otros señores diputados que deseaban manifestar su opinión en materia tan grave, trascendental é interesante.

Mas en la actualidad, que advierto que va á votarse el artículo que se discute, sin embargo de que envuelve un cúmulo de dificultades, y que están contra su contenido varias de las observaciones que se han aducido en su defensa, no puedo menos que manifestar mis ideas, é indicar las razones que me asisten para resistir su aprobación.

Yo convengo con el Sr. Gordoa en que la presente discusión se difiera hasta la sesión de mañana, con el objeto de que los señores diputados puedan meditarla con todo el detenimiento que pide su naturaleza; pero no convendré jamás en aprobar el artículo en los precisos términos en que está concebido, ni tampoco con la adición que acaba de proponer el Sr. Castillo; pues á mas de no deshacer los inconvenientes que se han alegado, adolece de obscuridad, da margen á miles embrollos, ocasionará ruidosas competencias entre los reverendos obispos, tribunales civiles, y con la especiosidad de que se admitan las apelaciones con arreglo a los cánones, tal vez acarreará el tamaño mal de que quede sin protección la religión é impunes los delitos cometidos contra la fe, buenas costumbres, en atención, á que dudándose con fundada razón si hay leyes eclesiásticas que autoricen la apelación de los ordinarios en la clase de los juicios que examinamos, esta misma duda influirá en el ánimo de los respectivos jueces, y al paso que se comprometería el decoro del Congreso dando una resolucion que estribase en apoyos, de cuya existencia nada le constase, se facilitaria á los irreligiosos é impíos un salvoconducto para continuar en sus horrendos crímenes, dexándoles abierta la puerta para intentar recursos intempestivos, que no podrian tener otro objeto que entorpecer las mas rectas, prudentes y justas, providencias.,,..,;.

Concretándome al artículo pendiente, debo confesar que por mas que se han esforzado los individuos de la comisión en aglomerar reflexiones para sostenerlo y persuadirlo, no podrán conseguir su aprobación, si se consulta el derecho canónico y los principios deducidos de una pura y sana teología.

Ya ha dicho el Sr. Larrazabal, y excuso repetirlo, que no hay un solo canon, decreto conciliar ni bula pontificia, que prevenga haya lugar á la apelación del juicio que profieran los reverendos obispos en materias de fe y costumbres, ya calificando las doctrinas, ya calificando y censurando las personas, ni menos que señale el juez ó tribunal á que deban elevarse semejantes instancias.

José de Espiga y Gadea, clérigo y jurista, fue un diputado doceañista de ideas liberales.

Este aserto, que considerado en sí mismo, y examinado con ojos imparciales, presenta una luz irresistible, ha querido obscurecerlo el Sr. Espiga, alegando primero, que según la antigua disciplina se apelaba de las providencias de los obispos á los sínodos provinciales: segundo, que habiéndose entorpecido aquellas asambleas eclesiásticas, á consequencia de la calamidad de los tiempos, se ha tenido por verdad inconcusa, que los negocios que le eran privativos, se han transferido al conocimiento y autoridad de los metropolitanos, y que siendo de esta clase las sentencias que los ordinarios pronuncian contra los dogmatizantes ó enemigos de la religión, deben tener el mismo curso que las demás hasta su final resolución en el tribunal de la nunciatura; el qual pretende el mismo Sr. Espiga, que está bastante autorizado para entender en este género de causas, prevalido de que su establecimiento fué para conocer de las apelaciones que se otorgaren ante los metropolitanos.

Yo estoy de acuerdo con el Sr. Espiga en la primera parte de su exposición, esto es, que los concilios examinaban si los reverendos obispos habian procedido con pericia, rectitud y justicia, así en la proscripción de las doctrinas, como en la condenación de las personas declaradas heréticas, cismáticas &c.

Pero no puedo entrar en sus ideas en lo respectivo, á que se ha transferido á los metropolitanos el derecho de conocer en todas las materias que estaban sujetas a la decision de los sínodos provinciales, máxime quando es mas que notorio á qualquiera que haya saludado los mejores canonistas, que en estos particulares se han hecho varias restricciones, y que distintos negocios han sido reservados á la Silla apostólica.

Señaladamente en España se han reputado las causas de fe privativas de los señores obispos y del tribunal de la Inquisición; y si extinguido este han sido reintegrados aquellos en el pleno uso de sus facultades, ¿qué fundamento puede asistir á las Corte para poner la hoz en mies agena, atentar contra la dignidad episcopal, y abatir su respetable autoridad, introduciendo una novedad hasta ahora desconocida de que los primeros pastores de la iglesia estén subordinados á los metropolitanos en unas materias en que ellos son los únicos jueces? Desengañémonos: ó esta dependencia se halla determinada en los sagradas cánones ó no: si lo primero, no hay necesidad de una nueva declaración: si lo segunda, no cabe en la esfera de las atribuciones del Congreso variar el orden jurisdiccional que ha establecido Jesucristo, y conserva la santa iglesia.

Es todavía mas extraño que se aspire á que la nunciatura conozca en última instancia de las apelaciones de los reverendos obispos, olvidándose para ello del carácter de semejante institución, y de la época en que fué establecida.

Autorizado este tribunal con una jurisdicción meramente delegada, que exerce con especial limitación, es indisputable que le está prohibido entender en otros particulares que los que le han sido señalados.

Las Cortes de Cádiz (1810-1813).

Está muy bien que por las bulas de su erección se le faculte para seguir las apelaciones que se interpongan de los reverendos obispos, metropolitanos; pero esto será con relación á las apelaciones de estilo, aquellas que en el tiempo de su creación estaban admitidas por el derecho.

¿Y deberán contarse en esta clase las que ahora se nos proponen como necesarias en el artículo que se discute?

Los juicios que tienen por principal objeto conservar en su integridad y pureza la fe y las costumbres, habrán de conceptuarse en el catálogo de aquellos que eran susceptibles de apelación en la época en que fué instalada la nunciatura, ó merecerán una absoluta exclusiva en razón de estar ya cometidos en dicha época al tribunal de la Inquisición!

Qualquiera comprehenderá que la mente del Sumo Pontífice en el establecimiento de la Rota, no fué, ni pudo ser autorizarle para que conociese de las materias pertenecientes á la defensa de la religión, supuesto que estas se hallaban encargadas al inquisidor general y á las personas que él mismo comisionase al efecto; y siendo un axioma en derecho que el delegado no debe traspasar los límites que le prescribe el delegante, resulta por ilación natural y necesaria, que no hay facultad en la nunciatura para oír las apelaciones de que se habla en el artículo qüestionable.

Así que, abstengámonos de pronunciar una resolución, que á mas de no estar, en nuestras atribuciones, se halla en una absoluta contradicción con lo dispuesto por la Iglesia, único juez en esta clase de negocios.

Lejos de nosotros pretender introducir reformas en lo que es meramente espiritual, baxo el colorido ó especioso pretexto de que las sentencias de los reverendos obispos producen efectos civiles.

La protección que la nación ha ofrecido á la religión, está reducida á amparar, auxiliar y sostener sus dogmas, sus máximas, sus leyes y su autoridad; la qual depositada en los sucesores de los apóstoles, únicamente puede ser dirigida en sus funciones y exercicio por los planes y reglas que adopte la misma iglesia; pero de ninguna manera puede extenderse á poner trabas, y fixar preceptos á la jurisdicción que compete á los reverendos obispos por derecho divino, en cuyo caso lejos de dispensarle una benéfica protección, atacaria una de sus primordiales bases, desconoceria la principal columna en que estriba nuestra existencia, y trastornaría el sistema que ha establecido su celestial autor.

En contraposición de estos principios nada puede influir lo que ha dicho el Sr. Mendiola relativo á la práctica observada en América con los obispos de los indios, ni tampoco lo que ha expuesto en orden á los recursos de fuerza; perqué si bien se admite la apelación de aquellos obispos al metropolitano, porque así lo tienen dispuesto los sínodos celebrados en aquel pais, en virtud de no haber estado allí reservadas las causas de fe al tribunal de la Inquisición en España y provincias ultramarinas independientes de la jurisdicción espiritual que se dispensa á los indios, no se conocen, ni están admitidas semejantes disposiciones; debiendo añadir para acabar de satisfacer á dicho señor preopinante, que si los recursos de fuerza tienen lugar en las providencias acordadas por el ordinario, esto se verifica quando en ellas se infringe lo prevenido por los cánones, en cuya observancia debe velar la autoridad secular para precaver á sus subditos de las vexaciones que les puedan causar los jueces eclesiásticos; pero que no existiendo canon alguno que disponga lo que prescribe el artículo puesto en qüestion, en vano se le intenta sostener con una comparación, en que no aparece ni aun la menor sombra de igualdad.

Por tanto, conseqüente yo á mis ideas, segun las quales no compete á las Cortes detallar los trámites que deba seguir la autoridad espiritual, y firmemente convencido que la resolución acordada por la comisión ha de excitar los justos clamores de los reverendos obispos, que penetrados del alto carácter de su dignidad sean zelosos defensores de sus derechos, vuelvo á decir que no encuentro inconveniente en que la presente discusión se difiera hasta el dia de mañana con el objeto indicado, que si se quiere puede volverse el citado artículo a la comisión, para que con presencia de lo que ha oido lo refunda en términos admisibles.

Pero si se trata de votarlo en la forma en que está estampado, protesto que no merece la sanción de V. M.»

Una de las desastrosas biografías de Pedro Gordillo.

Varias biografías sobre el diputado doceañista Pedro Gordillo son poco fiables. Como ejemplo, cito algunos párrafos colmados de dislates que se ofrecen en Wikipedia:

Cuando era niño fue cuidado por el famoso historiador José de Viera y Clavijo, hecho que influyó en su deseo para estudiar una carrera religiosa. Así, cuando tenía 26 años, tras ingresar en la ermita de San Antonio Abad, se convirtió en sacerdote en la misma, alcanzando posteriormente el puesto de párroco de la Iglesia del Sagrario. (Evidentemente, nadie cursa estudios sacerdotales en una ermita. Tampoco, José de Viera y Clavijo desempeñó cuidados de niñera dutrante su estancia en Gran Canaria).

Él también logró poner la capitalidad de toda Canarias en Las Palmas. (La capitalidad la logró Santa Cruz de Tenerife, si bien es cierto que Pedro Gordillo luchó para que la obtuviese Las Palmas de Gran Canaria.)

Ciertamente, Gordillo tuvo que exiliarse, a causa de sus ideas liberales, y en más de una intervención demostró su desacuerdo con la realidad española de su tiempo. Sin embargo, como sucede en la vida de los seres humanos, no todo fueron luces en su trayectoria política y es tan provechoso que recuperemos sus aciertos como sus errores. El chauvinismo no conduce a ninguna parte.

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